Justicia por Ian: El juez Boaglio sobreseyó al tirador G.C. por ser menor de edad

La justicia dictó el sobreseimiento al joven de 15 años, autor del crimen en la escuela Nº 40 de San Cristóbal. Al ser menor no puede ser juzgado como adulto, pese a que fue quien ingresó armado a la institución y asesinó a Ian Cabrera de 13 años el 30 de marzo.
Actualidad20 de octubre de 2026El DepartamentalEl Departamental

Parte judicial firmado por el Juez Dr. José Boaglio:

Que en esta causa judicial iniciada en fecha 30/03/26 en la cual se imputó a G. C. se han dispuesto diversas medidas en los términos del artículo 53 del Código Procesal Penal Juvenil. Que al día de la fecha en oportunidad de tratar la revisión de las mismas, revisión de carácter legal, y frente a la falta de recomendación o solicitud por parte del órgano administrativo de la ley 12967, la defensa solicita el sobreseimiento y realiza su propia propuesta de medidas de protección personal del adolescente. En esta situación este Órgano tiene dos cuestiones fundamentales que resolver, en primer lugar y lo que resultó el objeto inicial de la audiencia, la continuidad, variación y/o cese de las medidas de protección; y en segundo lugar el pedido de sobreseimiento efectuado por la defensa. Respecto al primer punto se ha escuchado a la fiscalía quien propone su continuidad, como también la realización de una junta a los fines de evaluar el riesgo para sí o tercero que por razones de salud mental puede representar el adolescente.

Frente a ello, la defensa se opone por cuanto lo considera temática impropia del proceso penal y cuya normativa aplicable es el derecho civil.

También se escucho a la directora de la Dirección Penal Juvenil, quien considera adecuada la continuidad de la medida adoptada oportunamente y en el lugar que actualmente se encuentra alojado el adolescente.

A su turno la dirección de intervención interdisciplinaria dependiente de la Corte Suprema valoró negativamente la posibilidad de realizar en dictamen de salud mental por parte de los profesionales tratantes del adolescente. Posición que también es compartida por al la Subdirección de Salud Mental.

En este derrotero, corresponde citar al Comité de los derechos del Niño quien no rechaza la posibilidad de aplicar medidas a los menores inimputables, aspecto este que ha sido señalado por la CSJN en autos García Mendez de fecha 2 de diciembre de 2008 “por la cual dijo que si bien no pueden ser formalmente acusados ni considerárselos responsables en un procedimiento penal, "si es necesario, procederá adoptar medidas especiales de protección en el interés superior de esos niños" (Observación General nº 10/2007, "Derechos del niño en la Justicia de Menores" del 25 de abril de 2007, párr. 31)

En esta inteligencia considero, y en función de lo dicho en audiencia como de los informes previamente acompañados, que no se encuentran dadas las condiciones para hacer lugar sin más a la petición de la defensa en torno al contenido de las medidas.

Ello por cuanto, y si bien cuentan con seriedad y desarrollo, no han sido articuladas acabadamente por parte del órgano administrativo de la ley 12967 titular de dicha atribución quien expresamente manifestó que no tiene propuesta. La seriedad del hecho de fondo, como las consecuencias hacia el adolescente imputado en caso de una incorrecta adopción de medidas me persuaden de continuar con las mismas que a la fecha han resultado cuanto mínimo adecuadas.

Relacionado al pedido de dictamen en los términos de salud mental, si el órgano administrativo lo considera necesario deberá articularlo con el consiguiente control jurisdiccional en caso de corresponder.

En cuanto a la petición de sobreseimiento efectuada por la defensa adelanto que he de hacer lugar a la misma. Que en los presentes no se encuentra controvertido que G. C. a la fecha del hecho tenía 15 años de edad, por lo cual conforme a la legislación al momento del hecho vigente resultaba no punible. Que seguido el trámite procesal el adolescente ha manifestado su conformidad. Que el hecho por el cual se imputó al adolescente ocurrió en fecha 30 de marzo de 2026, la audiencia imputativa se realizó el día 3 de abril de 2026 y a la fecha ha transcurrido ampliamente el plazo de tres meses previsto por Código Procesal Penal Juvenil en su art. 54. Que las razones invocadas por la fiscalía para oponerse a su progreso, consistente en falta de un informe que tenga entidad para comprender el riesgo para sí o terceros del adolescente no resultan obstativas al progreso del planteo de la defensa.

Que el hecho objetivo del paso del tiempo y la falta de edad suficiente para ser considerado sujeto punible, resulta impeditiva de la persecución penal al adolescente y en los términos del art. 54 del código citado corresponde disponer su sobreseimiento, vedándose así que este Poder Judicial se pronuncie sobre el fondo del asunto, dando así por finalizado el proceso iniciado. Asimismo habiéndose dispuesto en su oportunidad medidas de protección en los términos del art. 53 del Código de rito comunicarlas al Órgano Administrativo para su continuidad y cumplimiento.

En relación al control de las medidas de protección dispuestas en los términos del art. 53 del código de rito  las que reitero continúan vigente- y a partir de una interpretación armónica de las normas procesales y de la normativa provincial N° 12967, nacional N° 26.061 y con rango constitucional (art. 75 inc. 22) Convención de los Derechos del Niño, la continuidad, modificación, revisión y/o cese debe realizarse en el marco de los Órganos a tales fines creados. Dicha interpretación resulta armónica con el cambio de paradigma por dicha legislación incorporada, aspectos estos que han sido oportunamente ponderados por la Corte de Suprema de Justicia de Santa Fe en los caratulados "M., N. A. y/o P. G. -Denuncia-Violencia Familiar- sobre COMPETENCIA" (Expte. C.S.J. nro. 132, año 2009), entre otros.

Al respecto dijo que a la “...par de reforzar y consolidar los derechos humanos fundamentales de niños y adolescentes, acarrea cambios profundos en el modo de intervención estatal cuando aquéllos o sus derechos se encuentran amenazados y/o vulnerados, revalorizando funciones administrativas y creando órganos para que dentro de esa esfera se logre una eficaz y pronta defensa de los derechos de los menores.”

Agregó que el nuevo digesto provincial -en alusión a la ley de Protección integral- “... en el artículo 51 establece que el organismo competente para la adopción de las medidas de protección excepcionales es la "Subsecretaría de la Niñez, Adolescencia y la Familia, la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia y las Delegaciones Regionales" y que el control de legalidad de lo actuado debe ser efectuado por la "autoridad judicial competente en materia de familia". Que no escapa a este órgano jurisdiccional las facultades otorgadas en el artículo 53 del Código de rito, las que oportunamente han sido ejercidas, no obstante y a partir del dictado el sobreseimiento se impone la armónica interpretación aludida, es decir que desde dicho acto procesal, cesa la competencia para ejercer jurisdicción en relación al adolescente indicado, no obstante continuar en cabeza del juzgado de familia por territorio competente.

En este punto quiero se claro, las medidas de protección oportunamente ordenadas están vigentes, cesa la atribución legal de este órgano jurisdiccional para controlarlas, cesarlas y/o modificarlas. A partir de hoy quedan en cabeza del órgano administrativo ley 12967 con el consiguiente control de legalidad del Juzgado de Familia que corresponda, aplicándose a partir de ahora la normativa administrativa indicada.

Por todo ello y de conformidad a las normas legales citadas.

RESUELVO:

1) Disponer en los términos del art. 53 del Código Procesal Penal Juvenil la continuidad de las medidas oportunamente ordenadas y hoy vigentes..

2) SOBRESEER a G.C., DNI ...., por los delitos de Homicidio agravado por el uso de arma de fuego (art. 79 y 41 bis del CP) que tuviera como víctima a I. C. y Homicidio agravado por el uso de arma de fuego (art. 79 y 41 bis del CP) en grado de tentativa (art. 42 del CP) que tuvieran como víctimas a A. F. E. y A. R., todos en concurso real (art. 55 CP) y en carácter de autor (art. 45 del C.P.).

3) Efectuar las comunicaciones necesarias a la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia de Santa Fe a los fines previstos en el art. 53 del CPPJ.

4) Establecer que las medidas dispuestas continúan en cabeza de los Órganos y trámites previstos por la Ley de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Santa Fe (Ley 12967) las que deberán continuar bajo el control del órgano judicial competente en los términos de dicha legislación.

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