Reunión de Junta de Defensa Civil para tratar el decreto Provincial

Hoy a las 20hs. el Intendente convocó a los integrantes del organismo para revisar el decreto nacional y provincial, ante el incremento de casos de covid 19. Entre las cuestiones más importantes de la norma se destaca el aforo máximo de 500 personas para los eventos masivos.-

Política 30/12/2021 Carlos Lucero Carlos Lucero
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Foto archivo de reunión de Junta Civil

Extraemos la parte central del mismo "En todo el territorio provincial, a partir del dictado del presente Decreto y hasta el 28 de febrero de 2022, quedarán suspendidos
con carácter preventivo, los eventos masivos organizados de más de quinientas
(500) personas que se realicen en espacios abiertos, cerrados o al aire libre,
públicos o privados.
Quedan comprendidas en la suspensión de eventos masivos dispuesta en el
párrafo precedente, las actividades con concurrencia de personas en discotecas,
locales bailables, salones de fiestas, bailes, recitales, festivales o similares.
Las autoridades municipales y comunales, previa consulta al Ministerio de Salud
de la Provincia, podrán autorizar en sus jurisdicciones la realización de eventos
con concurrencia de hasta mil (1000) personas, en la medida que las condiciones
de la infraestructura de las instalaciones o lugares donde se desarrollen las
mismas aseguren el cumplimiento estricto de las reglas generales de conducta
obligatorias que se indican en el Artículo 3° siguiente y las previsiones del Decreto
N° 291512

TEXTO COMPLETO

DECRETO N° 3374

SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional" 3 DIC 2021 Imprenta Oficial – Santa Fe

 

VISTO:

            La declaración de pandemia emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20, prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2021 por Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 167/21, y nuevamente prorrogada por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 867/21 hasta el día 31 de diciembre de 2022, en los términos establecidos en dicho acto, al que la Provincia adhiriera por Decreto N° 3254/21, en atención a la situación epidemiológica existente en el país con respecto al COVID-19; y CONSIDERANDO: Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 678/21 se dispusieron un conjunto de medidas sanitarias de prevención y contención aplicables a todo el territorio nacional hasta el día 31 de diciembre de 2021, inclusive, de cumplimiento obligatorio para todas las personas en todos los ámbitos, así como también regulaciones específicas para las actividades que representan mayor riesgo epidemiológico y sanitario, según lo estipulado en el artículo 3° de dicho acto, medida a la que la Provincia adhiriera por Decreto N° 1947/21, Que por el Artículo 2° del Decreto 1947/21 se dispuso que, a partir de su dictado, las habilitaciones y restricciones para el desarrollo de las actividades sociales, deportivas, culturales, religiosas, económicas y de servicios, dispuestas por el Poder Ejecutivo para todo el territorio de la Provincia de Santa Fe, se entenderán reconducidas a las condiciones y precisiones que en ese acto se establecen, y a las oportunamente establecidas que no lo contradigan; Que por el siguiente Artículo 3° del mismo acto se prescribió que en el desarrollo de las actividades sociales, deportivas, culturales, religiosas, económicas y de servidos estará permitida la utilización máxima del aforo disponible que permita cumplir estrictamente con el distanciamiento social de las personas y demás pautas que se establecen en las reglas de conducta establecidas con carácter de medidas preventivas generales por el Artículo 2° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 678/21 del Poder Ejecutivo Nacional, sin exceder la ocupación del setenta por dentro (70%) de la superficie disponible, salvo expresa previsión en contrario que establezca un aforo menor; Que las reglas generales de conducta a las que se refieren son: a) las personas deberán mantener, entre ellas, una distancia mínima de dos (2) metros; b) las personas deberán utilizar tapabocas en espacios compartidos cerrados y abiertos. No será obligatorio su uso solo cuando se circule al aire libre a más de dos (2) metros de distancia de otras personas; c) se deberán ventilar los ambientes en forma adecuada y constante; d) las personas deberán higienizarse asiduamente las manos; y e) todas las actividades deberán realizarse dando cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias; Que no obstante la determinación anterior, por el Artículo 4° del mismo acto se mantuvieron subsistentes las disposiciones que establecen la obligatoriedad del uso de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón en espacios cerrados de ingreso público y al aire libre cuando se diera la concurrencia simultánea o la cercanía de personas ajenas al grupo conviviente; y que las autoridades correspondientes, en el caso de verificarse el incumplimiento de la prescripción, deberán actuar conforme lo determina el Decreto N° 0647/20 y su modificatorio; Que con anterioridad al dictado del Decreto N° 1947/21, mediante su análogo N° 1460/21 se dispusieron las medidas pertinentes para la normalización gradual de la actividad de la Administración Pública centralizada y descentralizada, facultando a las máximas autoridades, bajo condiciones establecidas en el mismo acto, a convocar al retorno a la actividad laboral presencial a las y los trabajadores que hubieren recibido al menos la primera dosis de cualquiera de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19 autorizadas para su uso en la República Argentina, independientemente de la edad y la condición de riesgo, transcurridos catorce (14) días corridos de la inoculación, con las adecuaciones que en éste acto se introducen; Que con posterioridad al dictado del Decreto N° 1947/21, el señor Ministro de Gestión Pública, en ejercicio de la facultad delegada consagrada en el Artículo 18 del Decreto anteriormente citado, dictó las Resoluciones N° 542/21, 546/21, 575121 y 605/21 por las que se se ampliaron días y horarios para la realización actividades deportivas, culturales y recreativas y se permitió ampliar la utilización del espacio en las actividades con presencia de personas, sujeto a determinadas condiciones y dejando asentado que esas medidas podrían revocarse en cualquier momento si la dinámica de casos y ocupación de la infraestructura sanitaria lo aconsejaran; Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 867/21 del Poder Ejecutivo Nacional que prorroga la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20 hasta el día 31 de diciembre de 2022, se introducen además modificaciones al texto vigente del ,Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20 en sus Artículos 2°, 3°, 5°, 70, 16 y 20, incorporándose además los Artículos 70 Bis, 70 Ter y 16 Bis; que en el caso de las modificaciones dispuestas al Artículo 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 263/20 cuyo texto se sustituye y refiere a quienes deben guardar aislamiento obligatorio, en las condiciones que establezca la autoridad sanitaria nacional, salvo las excepciones dispuestas por esta o por la autoridad migratoria para quienes aniden al país desde el exterior (inciso d, del Artículo 7° citado); Que mediante el texto incorporado como Artículo 7° Bis al Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20, su similar N° 867/21 establece las reglas de conducta a observar por la población con carácter de medidas preventivas generales, mientras que por el Artículo 70 Ter incorporado por ésta norma al texto del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) mencionado en primer término, se definen las actividades que se consideran como de mayor riesgo epidemiológico; precisando adicionalmente que la autoridad sanitaria nacional podrá establecer o recomendar medidas, requisitos o condiciones respecto de su realización, y modificar el listado de actividades enunciadas según la evolución epidemiológica y las condiciones sanitarias; Que la misma norma que se viene comentando especifica que los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en atención a las condiciones epidemiológicas y sanitarias, podrán establecer medidas sanitarias temporarias y focalizadas en los lugares bajo su jurisdicción, respecto de la realización de determinadas actividades de mayor riesgo epidemiológico y sanitario, con la finalidad de contener los contagios por COVID-19, o para disminuir el riesgo de transmisión, previa conformidad de la autoridad sanitaría provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda; Que las actividades definidas como de mayor riesgo epidemiológico en el Artículo 7° Ter del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20, según la incorporación dispuesta por el Artículo 9° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 867121, son aquellas para las cuales la Decisión Administrativa N° 1198/21 de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación exige para toda persona que haya cumplido los trece (13) años de edad, la acreditación del esquema de vacunación completo contra la COVID-19, aplicado al menos catorce (14) días corridos antes de la asistencia; Que la Provincia de Santa Fe adhirió a la mencionada Decisión Administrativa N° 1198/21 mediante Decreto N° 2915/21, incorporando en su Artículo 3° otras actividades a las definidas por la autoridad nacional en las que la acreditación del esquema de vacunación completo resulta exigible, conforme facultan a las autoridades provinciales, las normas nacionales de aplicación.-

Que en la provincia de Santa Fe la exigencia del denominado "pase sanitario" para poder realizar o asistir a las actividades precisadas, por el Artículo 4° del Decreto N° 2915/21 está vigente desde el 21 de diciembre de 2021; Que el Artículo 8° del mismo Decreto N° 2915/21 dispone que el señor Ministro de Gestión Pública queda facultado, previa intervención del Ministerio de Salud de la Provincia, a determinar otras actividades a las definidas en el citado Decreto, en las que resulte necesario contar con el "pase sanitario" para poder intervenir, y el siguiente Artículo 9° que ias autoridades municipales y comunales podrán disponer en sus respectivos distritos la necesidad de contar con el esquema de vacunación completo, para participar en otras actividades adicionales a las definidas en la norma; Que si bien desde el pico registrado en la semana epidemiológica 20 de 2021 y hasta la semana epidermiología 40 se registró descenso sostenido en el número de casos, circunstancia acompañada por el avance del plan de vacunación con inoculación a personas no vacunadas y refuerzo a las ya vacunadas, en las últimas semanas se verifica un aumento de ,t) casos, con una marcada aceleración en la última, que no han puesto en tensión el sistema sanitario, pero exigen su atención; Que si bien es intención no retroceder en las aperturas dispuestas para las actividades sociales, laborales, recreativas, religiosas, culturales y turísticas, con la consecuente mayor activación de la producción y la economía, más movilidad de personas con mayor presencialidad en actividades comunes, debe ir acompañada de determinadas medidas que contribuyan a evitar la propagación de la COVID-19; Que procede entonces, en el contexto reseñado, disponer medidas y estrategias que permitan disminuir la posibilidad de transmisión e impacto en la salud que se traduzca en mayor internación, complicaciones, requerimiento de internación en cuidados intensivos y la consecuente tensión del sistema sanitario, afectando de la menor manera posible las distintas actividades; y dejar prevista la manera adecuada para tomar decisiones rápidas y eficaces, para lo cual se cuenta con la experiencia acumulada en la gestión de la pandemia; Que a los fines de su determinación se han tomado también en consideración las recomendaciones surgidas del encuentro del Consejo Federal de Salud realizado el día 29 de diciembre de 2021 en relación al aislamiento de las personas que revistan como wsos de COVID-19 y sus contactos estrechos, en función de si están vacunados o no; y la ratificación de la restricción de la circulación para quienes manifiesten síntomas compatibles con la enfermedad, medida contenida en las reglas generales de conducta obligatorias para prevenir la pandemia; que el Artículo 57 del Libro III Título 1 de la Ley N° 10703 -to. Decreto N°1283/03 y modificatorias posteriores- tipifica como infracción el incumplimiento de los mandatos legales, entendiendo por tal, "el que por imprudencia, negligencia o impericia no observare una disposición, legalmente tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad o de higiene", estableciendo que será reprimido con arresto de hasta quince días o multa hasta tres jus; Que por tal razón la autoridad policial a la que se le denuncie o verifique por sí el incumplimiento a las normas dictadas en virtud de la emergencia sanitaria, procederá conforme lo establecido por el Artículo 47° del Libro II - Título IV de la Ley N° 10703, sustituido por la Ley N° 13774, y concordantes; Que en el texto ordenado corno Artículo 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20, su similar N° 867/21 precisa que los Gobernadores y las Gobernadoras de las Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el mismo como agentes naturales del gobierno federal, conforme lo establece el artículo 128 de á Constitución Nacional, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptar las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios, en ejercicio de sus competencias propias; Que el artículo 16 de la Constitución de la Provincia establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general; Que el artículo 19 de la Carta Magna Provincial dispone que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales; Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia y los Artículos 10y 40 inciso 1) de la Ley N° 8094, y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional y los Artículos 7° Ter y 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 260/20 del Poder Ejecutivo Nacional, conforme las modificaciones y remuneración que dispone su similar rni 867/21 al que la Provincia adhiriera por Decreto N° 3254/21; Imprenta Oficia l -Santa Fe.-

12. POR ELLO: EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: ARTÍCULO 1°: A partir del dictado del presente Decreto y hasta el 28 de febrero de 2022 inclusive, las habilitaciones y restricciones para el desarrollo de las actividades sociales, deportivas, culturales, religiosas, económicas y de servicios, dispuestas por éste Poder Ejecutivo para todo el territorio de la Provincia de Santa Fe, se entenderán reconducidas a las condiciones y precisiones que en este acto se establecen, a las definidas en el Decreto N° 2915/21 que implementó el denominado "pase sanitario" para las actividades que el mismo precisa, y otras oportunamente dispuestas que no lo contradigan. ARTíCULO 2°: En todo el territorio provincial, a partir del dictado del presente Decreto y hasta el 28 de febrero de 2022, quedarán suspendidos con carácter preventivo, los eventos masivos organizados de más de quinientas (500) personas que se realicen en espacios abiertos, cerrados o al aire libre, públicos o privados. Quedan comprendidas en la suspensión de eventos masivos dispuesta en el párrafo precedente, las actividades con concurrencia de personas en discotecas, locales bailables, salones de fiestas, bailes, recitales, festivales o similares. Las autoridades municipales y comunales, previa consulta al Ministerio de Salud de la Provincia, podrán autorizar en sus jurisdicciones la realización de eventos con concurrencia de hasta mil (1000) personas, en la medida que las condiciones de la infraestructura de las instalaciones o lugares donde se desarrollen las mismas aseguren el cumplimiento estricto de las reglas generales de conducta obligatorias que se indican en el Artículo 3° siguiente y las previsiones del Decreto N° 2915121. ARTÍCULO 3°: En el desarrollo de las actividades sociales, deportivas, culturales, religiosas, económicas y de servicios, se observarán los protocolos y condiciones específicas con las que fueron oportunamente habilitadas y sus ajustes posteriores, conforme las determinaciones y recomendaciones de la autoridad sanitaria, y las pautas que se establecen a continuación como reglas de conducta: a) Las personas deberán mantener, entre ellas, una distancia mínima de dos (2) metros. b) Las personas deberán utilizar tapabocas en espacios compartidos cerrados y el uso de elementos de protección que cubran nariz, boca y mentón será obligatorio en espacios cerrados de ingreso público y al aire libre cuando se diera  la concurrencia simultánea o la cercanía de personas ajenas al grupo conviviente. c) Se deberán ventilar los ambientes en forma adecuada y constante. d) Las personas deberán higienizarse asiduamente las manos, para lo cual quienes organicen o desarrollen las distintas actividades, deberán proveer de los elementos correspondientes para ese fin. e) En ningún caso podrán circular las personas que revistan la condición de "caso confirmado", "caso sospechoso" o "contacto estrecho" de COVID-19, conforme las definiciones establecidas por la autoridad sanitaria; ni quienes deban cumplir aislamiento social. f) Sin exceder en las actividades la ocupación del setenta por ciento (70%) de la superficie disponible, salvo expresa previsión en contrario que establezca un aforo menor; o cuando dicho porcentaje de ocupación no permita cumplir con el debido distanciamiento y las reglas de conducta que en el presente Artículo se establecen. ARTÍCULO 4°: Deberán permanecer en aislamiento como medida sanitaria preventiva, por el plazo que a continuación se determina o el que en el futuro establezca para cada caso la autoridad sanitaria, las siguientes personas: a) Personas que revistan la condición de "casos confirmados", según la definición de la autoridad sanitaria: 1) con esquema de vacunación completa (menos de 5 meses después de haber recibido su esquema primario completo o aplicada la dosis de refuerzo): aislamiento por siete (7) días corridos y los tres (3) días corridos inmediatos siguientes deben maximizar los cuidados y minimizar los contactos de riesgo. 2) sin vacunación o con esquema de vacunación incompleto: aislamiento por diez (10) días corridos. b) Personas que revistan la condición de "contacto estrecho" 1) asintomático con esquema de vacunación completo (menos de 5 meses después de haber recibido su esquema primario completo o aplicada la dosis de refuerzo): aislamiento por cinco (5) días corridos y los cinco (5) días corridos inmediatos siguientes deben maximizar los cuidados y minimizar los contactos. 2) asintomático sin vacunación o con esquema incompleto: aislamiento por diez (10) días corridos, que podrá ser reducido a siete (7) en caso de contar con un test de PCR negativo.  c) Las personas que ingresen del exterior guardarán aislamiento conforme las determinaciones y por el plazo que establezcan las autoridades nacionales competentes. ARTÍCULO 50 : Quedan alcanzadas en lo prescripto en el Artículo 1° del presente Decreto, de modo no excluyente y sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 2°, las siguientes actividades: a) Reuniones sociales en domicilios particulares y en espacios públicos, en lugares cerrados o al aire libre. b) Actividad deportiva en modalidad entrenamiento y recreativa de deportes grupales; gimnasios, natatorios y establecimientos afines. c) Ejercicio de profesiones liberales, incluidos mandatarios, corredores y martilleros debidamente matriculados e inscriptos. d) Actividad inmobiliaria y aseguradora. e) Actividades administrativas de sindicatos, entidades gremiales, empresarias, cajas y colegios profesionales, entidades civiles y deportivas y obras sociales. f) Actividades administrativas de las empresas industriales, de la construcción, comerciales o de servicios. g) Actividades religiosas en iglesias, templos y lugares de culto, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana y entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos. h) Actividad de los locales comerciales mayoristas y minoristas, incluidos los ubicados en centros, paseos y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley N° 12069. i) Locales gastronómicos (comprensivo de bares, restaurantes, heladerías y otros autorizados a funcionar como tales, con concurrencia de comensales). j) Cines y complejos cinematográficos. k) Competencias deportivas de carácter profesional o amateur; salvo las que se desarrollan con habilitaciones otorgadas por normas emanadas de autoridades del Gobierno Nacional, que se regirán por lo dispuesto en las mismas. 1) Realización de eventos culturales y recreativos relacionados con la actividad teatral y música en vivo que impliquen concurrencia de personas, tanto al aire libre como en teatros, centros culturales y otros lugares cerrados.  Actividades en museos, lugares para exposiciones artísticas y de divulgación científica, que impliquen concurrencia de personas, tanto al aire libre como en lugares cerrados. n) Actividad artística en plazas, parques y paseos. ñ) Funcionamiento de locales de juegos infantiles y otros establecimientos afines, en espacios cerrados o al aire libre, comúnmente denominados mini clubs o peloteros. o) Actividad en hipódromos y agencias hípicas. p) Pesca deportiva y recreativa en la modalidad desde costa y embarcados, navegación recreativa o deportiva, y las actividades de guarderías náuticas, a los fines del retiro y depósito de las embarcaciones. Q ) Actividad de los casinos y bingos. r) La actividad de las ferias de comercialización de productos alimenticios y artesanías. s) Actividad turística receptiva denominada de reuniones, congresos, jornadas o similares. t) Discotecas y locales bailables, salones de fiestas para bailes o similares. ARTÍCULO 6°: En todo el territorio provincial, las actividades habilitadas que a continuación se indican, deberán realizarse en los horarios que en el presente Artículo se precisan: a) Actividad del comercio mayorista y minorista de venta de mercaderías, con atención al público en los locales; pudiendo extenderse todos los días de la semana hasta las veintiuna (21) horas, con excepción de los kioscos y similares que podrán permanecer abiertos hasta las veinticuatro (24) horas para la atención al público residente en su cercanía; lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de las farmacias de realizar los turnos de guardia. Fuera del horario indicado solo podrán realizar actividad comercial a través de plataformas de comercio electrónico, venta telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con dientes y únicamente mediante las modalidades de entrega a domicilio o retiro, las que deberán concretarse en el horario de seis (6) a veintiuna (21) horas. b) Actividad de los locales gastronómicos (comprensivo de bares, restaurantes, heladerías y otros autorizados a funcionar como tales, con concurrencia de Ios comensales): los días jueves, viernes, sábados y víspera de feriados, hasta las cinco (5) horas del día siguiente; el resto de los días de la semana, hasta las cuatro (4) horas del día siguiente. c) Actividad deportiva de deportes individuales o grupales; gimnasios, natatorios y establecimientos afines: entre las siete (7) y las veinticuatro (24) horas. d) Actividades religiosas en iglesias, templos y lugares de culto, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana y entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos: entre las ocho (8) y las veintidós (22) horas. e) Cines y Complejos Cinematográficos: entre las diez (10) y la una (1) hora del día siguiente. f) Pesca deportiva y recreativa en la modalidad desde costa y embarcados, navegación recreativa o deportiva, y las actividades de guarderías náuticas, a los fines del retiro y depósito de las embarcaciones: entre las siete (7) y las veintiuna (21) horas. g) Funcionamiento de locales de juegos infantiles y otros establecimientos afines, en espacios cerrados o al aire libre, comúnmente denominados mini clubs o peloteros: entre las ocho (8) y las veinticuatro (24) horas; con excepción de los ubicados en centros, paseos y demás establecimientos comprendidos en el Artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley N° 12069, que deberán ajustar su horario al de apertura y cierre de estos. h) Práctica de competencias deportivas: entre las ocho (8) y las veintitrés (23) horas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 5° inciso k), para las que cuenten con autorización nacional. i)Actividad de los permisionarios (agentes y subagentes) de la Caja de Asistencia Social Lotería de Santa Fe para la comercialización de los juegos oficiales, podrá desarrollarse hasta el horario de cierre de captura de apuestas, conforme lo disponga el citado Organismo. j) Actividad en hipódromos y agencias hípicas, organizando turnos para desarrollar las tareas de cuidado y entrenamiento de los animales y de mantenimiento de las instalaciones: entre las siete (7) y las veinte (20) horas. k) Actividad de los casinos y bingos, cumplimentando las reglas generales de conducta y de prevención y los protocolos oportunamente aprobados para la actividad: todos los días de la semana, entre las diez (10) horas y las cinco (5) horas del día siguiente. I) Actividad de los salones de eventos, fiestas y similares, para la realización de eventos sociales: los días jueves, viernes, sábados y víspera de feriados, hasta las cinco (5) horas del día siguiente; el resto de los días de la semana, hasta las cuatro (4) horas del día siguiente. Imprenta Oficia l –Santa Fe ARTÍCULO 7°: A los fines de la implementación de las medidas pertinentes, para la normalización de la actividad de la Administración Pública centralizada y descentralizada, conforme el Decreto N° 1460/21, el ejercicio por parte de las máximas autoridades de las jurisdicciones de la facultad de convocar al retomo a la actividad laboral presencial a las y los trabajadores, se realizará priorizando el teletrabajo y la convocatoria de quienes cuenten con el esquema de vacunación completo de dos (2) dosis contra la COVID-19, aplicado con una antelación de al menos catorce (14) días corridos. ARTÍCULO 8°: Ratificase la vigencia del Decreto N° 2915/21 que dispone la exigencia, para que toda persona que haya cumplido los trece (13) años de edad y tome intervención o asista a alguna de las actividades que en el citado Decreto se determinan, de acreditar que posee un esquema de vacunación completo contra la COVID-19, aplicado al menos catorce (14) días corridos antes de la asistencia a la actividad o evento, exhibiéndolo ante el requerimiento de personal público o privado designado para su constatación, y al momento previo de acceder a la entrada del evento o actividad. ARTÍCULO 9°: Las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en el presente Decreto, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria. ARTÍCULO 10: La autoridad policial a la que se le denuncie o verifique por sí el incumplimiento a las normas del presente Decreto y, en general, a las dictadas en virtud de la emergencia sanitaria, procederá conforme lo establecido por el Artículo 47° del Libro II — Título IV de la Ley N° 10703, sustituido por la Ley N° 13774, y concordantes. ARTÍCULO 11: El señor Ministro de Gestión Pública queda facultado para realizar modificaciones o dictar disposiciones complementarias a las contenidas en el presente decreto, de acuerdo a la evaluación del riesgo epidemiológico y sanitario, previa intervención del Ministerio de Salud de la Provincia; incluso la relativa a determinar otras actividades a las definidas en el Decreto N° 2915/21, en las que resulte necesario contar con el "pase sanitario" para poder intervenir. En el ejercicio de las facultades delegadas podrá adoptar medidas focalizadas en determinadas actividades, establecimientos, localidades o Departamentos, o generales para todo el territorio provincial. ARTÍCULO 12: Las autoridades municipales y comunales podrán adoptar en sus respectivos distritos, en consulta con el Ministerio de Salud, mayores restricciones que las establecidas en el presente Decreto y, de conformidad al Artículo 9° del Decreto N° 2915/21, disponer en ellos la necesidad de contar con el esquema de vacunación completo, para participar en otras actividades adicionales a las definidas en ese acto. a> ARTÍCULO 15: R C.P.N OMAR ANGEL PEROTTI MARCOS BERNARDO CORACH Dra. SONIA FEL1SA MARTORANO Prof. SANDRA VIVIAN SUBDIRE E COPIA ERAL ACHO a/c Misterio de Gestión Pública

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