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Como consecuencias de determinados actos vandálicos que ha impactado fuertemente en el vida de los productores agropecuarios resultando víctimas a causas de hechos de violencia que han afectado la forma de producción y almacenamiento de productos.
Actualidad05 de julio de 2020
Carlos Lucero
Se ha presentado en la Cámara de Diputados de la Nación, un proyecto de ley que incorpora al Código Penal argentino una nueva figura delictiva hasta el momento desconocida, “vandalismo rural”’.
En tal sentido y tal cual fuera expresado en los fundamentos legislativos, el delito propuesto “vandalismo rural” intenta proteger la producción rural y todos aquellos productos obtenidos de la actividad agropecuaria en sus diferentes estadios, y como segundo eslabón de dicha protección, el beneficio a la producción y la economía nacional, puesto que si el producto es atentado en su origen todo el ciclo se resiente.
El presente artículo intenta describir mínimamente la regulación legal que puede contemplarse en el Código Penal, dejando para una ocasión futura una mirada más crítica desde jurídico.
En núcleo central de la reforma está contenido en su artículo 2 que vendría a incorporarse en el nuevo artículo 184 bis del CP donde se expresa lo siguiente: “la pena será de dos a cinco años de prisión cuando se afecte el normal desempeño o explotación de un establecimiento rural a través de la destrucción, inutilización, desaparición, o cualquier otro modo de daño respecto de:
a) Granos semillas y cereales en parva, gavillas, bolsas, silos, tolvas, tanques o unidades de almacenamiento o de los mismos todavía no cosechados;
b) Bosques, vinas, olivares, cañaverales, algodonales yerbatales o cualquiera otra plantación de árboles o arbustos en explotación, ya sea con sus frutos en pie o cosechados;
c) Ganado en los campos o de sus productos amontonados en el campo o depositados;
d) Lena carbón de Lena, apilados o amontonados en los campos de su explotación y destinados al comercio;
e) Alfalfares o cualquier tipo de forrajes, ya sea en pie o emparvados, engavillados, ensilados o enfardados:
f) Los mismos productos mencionados en los párrafos anteriores, cargados, parados o en movimiento.”
En tal sentido el artículo describe la nueva conducta punible a través de varios verbos típicos como la destrucción, inutilización, desaparición y menciona para no dejar en números clasus (es decir cerrados) el catálogo de acciones dañosas la expresión: cualquier otro modo de daño a los productos que en los incisos a, b, c, y d se describen.
Por lo que debemos entender que lo que se castiga es la acción de dañar en cualquiera de sus formas, destruir, inutilizar o desaparecer son maneras de dañar, ya que la idea principal es realizar un daño que además deba afectar el normal desempeño o explotación de un establecimiento rural.
Motivo por el cual dos son los elementos típicos de la nueva figura penal, dañar –por un lado- y afectar a partir de esa conducta dañosa la normal explotación rural.
Sin embargo lo que no es abierto, salvo interpretación en contrario, son los productos que fueron descriptos, por ej.; granos, semillas cereales, bosques, vinas, olivares, cañaverales, algodoneras, yerbatales ganado, leña carbón alfalfares y cultivos de forrajes.
Por último el inciso “f” también criminaliza la acción de dañar fuera del establecimiento rural, ya que se contempla cuando estos productos estuvieran cargados, parados o en movimiento.
Por lo que el legislador intento proteger penalmente toda la actividad rural no solamente la contemplada y ubicada en el establecimiento rural sino también aquellas acciones dañosas que ponen en peligro la actividad o explotación rural cuando estos productos fueran trasladados.
Dicho inciso “f” también deja en claro que solo los productos descriptos en dichos artículo pueden ser motivo del delito, cerrando aún más la posibilidad de ampliarlos a otros, más allá que causen o afecten el normal desarrollo de la explotación rural.
A los fines de una simple comprensión de la importancia que tiene el bien jurídico de cada norma en particular ha expresado sobre el tema Esteban Righi diciendo que debe entenderse por bien jurídico todo interés de la sociedad protegido por el Derecho Penal, y como tal es el punto que da sentido a un tipo penal.
Maximiliano Rusconi sostiene que el tipo penal debe tener como finalidad la protección de bienes jurídicos, de ahí que se le han asignados tres funciones centrales, garantizar que la tarea de interpretación se oriente al bien jurídico, que el bien jurídico represente el sustrato material sobre el que versa el comportamiento y limitar la actividad del legislador penal circunscribiendo a la protección de bienes jurídicos.
En tal contexto debemos decir que el bien jurídico protegido en el nuevo tipo penal de vandalismo rural es la propiedad, y así surge de los fundamentos del proyecto en donde se advierte el esfuerzo intelectual y normativo para ubicar al tipo penal comentado bajo un delito contra la propiedad y sacarlo del capítulo de los delitos de estragos los cuales contemplan otro bien jurídico como es la seguridad pública.
De manera que si se incorpora tal cual lo describimos anteriormente como delito contra la propiedad mediante artículo 184 bis, pasaría dicha acción de vandalismo rural a ocupar el titulo sexto del libro segundo del Código Penal argentino que agrupa las figuras delictivas comprendidas entre los artículos 162 y 185 bajo la denominación común de “Delitos contra la propiedad”, así lo hacían también el Código Penal argentino de 1886 y todos los proyectos anteriores a la legislación actual, en cambio los proyectos posteriores prefirieron la carátula “Delitos contra el patrimonio, salvo el proyecto de 1960. Sin embargo la mayoría de las legislaciones mundiales han optado en la actualidad por la primera de las denominaciones.
No obstante haber adelantado que el presente trabajo no tiene como finalidad un avance crítico sobre la posible nueva figura penal, si es necesario marcar las vinculaciones con otras conductas punibles que pueden entrar en colisión, y no tornar ilusorio la necesidad de protección que se intenta crear mediante dicha conducta delictiva.
Hurto campestre: el articulo 163 inc. 1 del C.P.; regula el hurto campestre de la siguiente manera “se aplicara prisión de uno a seis años en los casos siguientes: 1) cuando el hurto fuere de productos separados del suelo o de máquinas, instrumentos de trabajo o de productos agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de los cercos”’.
Como se advierte esta figura también ligada a la actividad rural y con idéntico bien jurídico protegido “propiedad” contempla la acción de apoderarse de dichos objetos ubicados en el campo, en tal sentido para la correcta interpretación de la conducta analizada los autores hablan de dos fases de ejecución, por una parte, mirado desde el punto de vista de la víctima- la privación o el desapoderamiento de la cosa y por el otro – desde el punto de vista del victimario- la toma efectiva de poder sobre la misma. Ambas etapas constituyen la acción de hurtar, aunque también es cierto que a veces desapoderamiento y apoderamiento coinciden temporalmente, por lo que su distinción no siempre es perceptible.
Esta acción o conducta descripta respecto del hurto campestre podría superponerse con la figura penal del nuevo “vandalismo rural” al contemplarse como posible modalidad de acción y sinónimo de daño para el legislador, el verbo “desaparición”.
Razón por la cual se podría pensar que hacer desaparecer granos semillas cereales, carbón, leña y los demás objetos descriptos en los incisos analizados encuadraría la conducta tanto en el tipo penal de hurto campestre ya regulado en el Código Penal argentino, como en la nueva figura de vandalismo rural ( hoy en debate legislativo).
Abigeato art. 167 ter, también la expresión contenida en la palabra “desaparición” podría tener alguna tipo de controversias con el delito de abigeato, ya que en el inciso c) del artículo 2 del proyecto presentado a la legislatura contempla la posible desaparición de ganado en los campos, razón por la cual si pensamos que tanto el robo de ganado como el hurto campestre exigen para su comisión delictiva la acción de desapoderamiento, antes analizada, estas descripciones típicas del vandalismo rural abarcaría fácticamente las mismas conductas o acciones por lo menos en lo que respecta a la situación de hacer desaparecer ganado, en relación al abigeato u otros elementos, en vinculación con el hurto campestre.
Distinta es la utilización de los otros verbos utilizados en el artículo sobre vandalismo rural, por ejemplo: tanto la destrucción como la inutilización son acciones alejadas de cualquier situación relacionada con hurtar o robar, por lo que aquí sí queda más clara la idea de dañar y afectar el normal desempeño o explotación de un establecimiento rural, el cual recordemos es el objetivo central de la figura analizada “vandalismo rural”.
Tal cual se ha advertido, se trata de un proyecto de ley para reformar o incorporar al Código Penal la figura de “vandalismo rural”, se intenta generar un mínimo de protección legal y respuesta judicial a unos de los núcleos básicos de la actividad económica del país.
En tal sentido los mismos fundamentos del presente proyecto se contemplan y se advierte que gran parte de la producción agrícola de nuestro país es almacenada en forma de silo bolsa, lo que permite acopiar y conservar granos en el lugar de la producción hasta el momento de su transporte.
Que por dichas razones se regulará desde la política criminal la actividad y el correcto desempeño de la explotación rural castigando con penas que van desde un mínimo de (2) dos años de hasta (5) cinco años de prisión las conductas que dañen dicha producción, intentando proteger aquellos productos obtenidos de la actividad agropecuaria en sus diferentes estadios.
Quedará pendiente un análisis más crítico de las herramientas que se intentan utilizar para dicho objetivo protectorio, por ejemplo: podemos utilizar el sistema penal para solucionar temas de inseguridad rural’?, resulta viable la prevención general para tal cometido? , estas líneas solo buscan describir un proyecto que posiblemente integre un nuevo tipo penal desconocido hasta el momento, la figura penal de “vandalismo rural”’, no sin antes atravesar arduos debates, complejas y difíciles posturas ideologías, tan difícil como alambrar estrellas en tierras de nadie.
Dr. Adrián Rocca

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